LA PLATA, 29 de Agosto de 2008
VISTO la necesidad de establecer un Período de Veda para la
pesca del Pejerrey (Odontesthes bonariensis) en los ambientes acuáticos interiores de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de favorecer la reproducción de la especie, y CONSIDERANDO:
Que los estudios técnicos realizados permiten determinar que, de acuerdo a la característica del desarrollo gonadal del Pejerrey, en aguas interiores de la provincia de Buenos Aires, la época reproductiva registra su mayor actividad durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de cada año; Que en concordancia con ello, y a los efectos de tender al logro de la conservación y sustentabilidad de las poblaciones de Pejerrey en los ambientes acuáticos interiores provinciales, resulta necesario establecer las medidas pertinentes con el objeto de proteger la actividad reproductiva de la especie durante los meses citados;
Que dichas medidas deben contemplar la suspensión de la realización de eventos de Pesca Deportiva y Recreativa que tienen por objeto al Pejerrey, como así también de las actividades de Pesca Comercial en los cuerpos de agua de la Provincia de Buenos Aires;
Que las modalidades a establecer durante el período de Veda se encuentran fundamentadas en antecedentes técnicos y de manejo de la actividad de Pesca Deportiva y Recreativa de que dispone esta Autoridad, tomándose asimismo en cuenta la extensión y variación regional que asume el período reproductivo de la especie de referencia;
Que el establecimiento de un Período de Veda para la Pesca del Pejerrey se encuadra en lo previsto por el Capítulo 4, Artículo 12, de la Ley Provincial de Pesca N° 11.477;
Por ello,
EL DIRECTOR DE DESARROLLO PESQUERO DISPONE
ARTICULO 1º. Vedar la pesca del Pejerrey (Odontesthes bonariensis) en todos los ambientes de aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires a partir desde las 00 horas del 1° de Setiembre y hasta las 00 horas del 1º de Diciembre del año en curso.
ARTICULO 2º. Este periodo se renovará automáticamente cada año en el mismo lapso de tiempo, pudiendo ser modificado por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo a la dinámica del recurso.
ARTICULO 3º. Durante el período de Veda establecido se permitirá únicamente la práctica de la Pesca Deportiva y Recreativa de Pejerrey los días Sábado, Domingo y feriados, respetando el número máximo de piezas a extraer por pescador y por día y el tamaño mínimo de captura estipulados por el presente Acto. Para la laguna Chasicó (partidos de Villarino y Puán) se incluirá, además de los días enunciados, a los Viernes como días en que se permitirá la Pesca de Pejerrey.
ARTICULO 4º. Prohibir durante el período de Veda establecido por el artículo 1º la realización de toda competencia deportiva que se halle relacionada con el Pejerrey y las actividades de Pesca Comercial en ambientes de aguas interiores Provinciales.
ARTICULO 5º. Establecer para las lagunas bonaerenses y la albufera Mar Chiquita (aguas interiores hasta puente del CELPA), el número máximo de piezas de Pejerrey a Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires
Subsecretaria de Asuntos Agrarios Dirección Provincial de Pesca, Recursos Marítimos, Lacustres y Fluviales extraer por pescador y por día durante los días Sábado, Domingo y feriados, correspondientes al período al que hace referencia el artículo 1º del presente Acto:
ARTICULO 6º. Establecer para los cursos de agua interiores bonaerenses (ríos, arroyos y canales) un número máximo de piezas de Pejerrey a extraer por pescador y por día durante los días Sábado, Domingo y feriados igual a QUINCE (15).
ARTICULO 7º. El tamaño mínimo de captura de Pejerrey en las lagunas bonaerenses, la albufera Mar Chiquita y los ríos, arroyos y canales será igual a VEINTICINCO (25) centímetros, medidos en línea recta desde el extremo anterior del cuerpo del pez, con la boca cerrada, hasta el extremo posterior de su aleta caudal, cuyo gráfico pasa a formar parte integrante del presente como Anexo Único.
ARTICULO 8º. Prohibir la práctica de la motonáutica y de la Pesca Comercial de Pejerrey en todos los ambientes de aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires durante el período de Veda establecido. Las embarcaciones con motor fuera de borda de combustión interna, podrán navegar a una velocidad máxima de QUINCE (15) kilómetros por hora.
ARTICULO 9º. La Autoridad de Aplicación podrá modificar las modalidades establecidas durante el Período de Veda estipulado por el presente Acto para una o más lagunas en particular cuando razones de carácter técnico, dirigidas a asegurar la sustentabilidad de las poblaciones de Pejerrey, provenientes de la realización de estudios biológicopesqueros, así lo recomienden.
ARTICULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
DISPOSICION Nº 89
VISTO la necesidad de establecer un Período de Veda para la
pesca del Pejerrey (Odontesthes bonariensis) en los ambientes acuáticos interiores de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de favorecer la reproducción de la especie, y CONSIDERANDO:
Que los estudios técnicos realizados permiten determinar que, de acuerdo a la característica del desarrollo gonadal del Pejerrey, en aguas interiores de la provincia de Buenos Aires, la época reproductiva registra su mayor actividad durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de cada año; Que en concordancia con ello, y a los efectos de tender al logro de la conservación y sustentabilidad de las poblaciones de Pejerrey en los ambientes acuáticos interiores provinciales, resulta necesario establecer las medidas pertinentes con el objeto de proteger la actividad reproductiva de la especie durante los meses citados;
Que dichas medidas deben contemplar la suspensión de la realización de eventos de Pesca Deportiva y Recreativa que tienen por objeto al Pejerrey, como así también de las actividades de Pesca Comercial en los cuerpos de agua de la Provincia de Buenos Aires;
Que las modalidades a establecer durante el período de Veda se encuentran fundamentadas en antecedentes técnicos y de manejo de la actividad de Pesca Deportiva y Recreativa de que dispone esta Autoridad, tomándose asimismo en cuenta la extensión y variación regional que asume el período reproductivo de la especie de referencia;
Que el establecimiento de un Período de Veda para la Pesca del Pejerrey se encuadra en lo previsto por el Capítulo 4, Artículo 12, de la Ley Provincial de Pesca N° 11.477;
Por ello,
EL DIRECTOR DE DESARROLLO PESQUERO DISPONE
ARTICULO 1º. Vedar la pesca del Pejerrey (Odontesthes bonariensis) en todos los ambientes de aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires a partir desde las 00 horas del 1° de Setiembre y hasta las 00 horas del 1º de Diciembre del año en curso.
ARTICULO 2º. Este periodo se renovará automáticamente cada año en el mismo lapso de tiempo, pudiendo ser modificado por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo a la dinámica del recurso.
ARTICULO 3º. Durante el período de Veda establecido se permitirá únicamente la práctica de la Pesca Deportiva y Recreativa de Pejerrey los días Sábado, Domingo y feriados, respetando el número máximo de piezas a extraer por pescador y por día y el tamaño mínimo de captura estipulados por el presente Acto. Para la laguna Chasicó (partidos de Villarino y Puán) se incluirá, además de los días enunciados, a los Viernes como días en que se permitirá la Pesca de Pejerrey.
ARTICULO 4º. Prohibir durante el período de Veda establecido por el artículo 1º la realización de toda competencia deportiva que se halle relacionada con el Pejerrey y las actividades de Pesca Comercial en ambientes de aguas interiores Provinciales.
ARTICULO 5º. Establecer para las lagunas bonaerenses y la albufera Mar Chiquita (aguas interiores hasta puente del CELPA), el número máximo de piezas de Pejerrey a Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires
Subsecretaria de Asuntos Agrarios Dirección Provincial de Pesca, Recursos Marítimos, Lacustres y Fluviales extraer por pescador y por día durante los días Sábado, Domingo y feriados, correspondientes al período al que hace referencia el artículo 1º del presente Acto:
TREINTA (30), para la laguna:
CHASICO, Partidos de Villarino y Puán
VEINTE (20), para las lagunas:
COCHICÓ, Partido de Guaminí
HINOJO GRANDE, Partido de Trenque Lauquen
QUINCE (15), para las lagunas:
LA SALADA GRANDE, Partidos de Gral. Madariaga y Gral. Lavalle.
CUERO DE ZORRO, Partidos de Rivadavia y Trenque Lauquen.
DE GÓMEZ, Partido de Junín.
LA BRAVA, Partido de Balcarce.
LA SALADA DE CORONEL GRANADA, Partido De Gral. Pinto.
SAUCE GRANDE, Partido de Monte Hermoso.
ALBUFERA MAR CHIQUITA, Partido de Mar Chiquita.
ALSINA, Partido de Guaminí.
DIEZ (10) Para el resto de las lagunas bonaerenses.
CHASICO, Partidos de Villarino y Puán
VEINTE (20), para las lagunas:
COCHICÓ, Partido de Guaminí
HINOJO GRANDE, Partido de Trenque Lauquen
QUINCE (15), para las lagunas:
LA SALADA GRANDE, Partidos de Gral. Madariaga y Gral. Lavalle.
CUERO DE ZORRO, Partidos de Rivadavia y Trenque Lauquen.
DE GÓMEZ, Partido de Junín.
LA BRAVA, Partido de Balcarce.
LA SALADA DE CORONEL GRANADA, Partido De Gral. Pinto.
SAUCE GRANDE, Partido de Monte Hermoso.
ALBUFERA MAR CHIQUITA, Partido de Mar Chiquita.
ALSINA, Partido de Guaminí.
DIEZ (10) Para el resto de las lagunas bonaerenses.
ARTICULO 6º. Establecer para los cursos de agua interiores bonaerenses (ríos, arroyos y canales) un número máximo de piezas de Pejerrey a extraer por pescador y por día durante los días Sábado, Domingo y feriados igual a QUINCE (15).
ARTICULO 7º. El tamaño mínimo de captura de Pejerrey en las lagunas bonaerenses, la albufera Mar Chiquita y los ríos, arroyos y canales será igual a VEINTICINCO (25) centímetros, medidos en línea recta desde el extremo anterior del cuerpo del pez, con la boca cerrada, hasta el extremo posterior de su aleta caudal, cuyo gráfico pasa a formar parte integrante del presente como Anexo Único.
ARTICULO 8º. Prohibir la práctica de la motonáutica y de la Pesca Comercial de Pejerrey en todos los ambientes de aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires durante el período de Veda establecido. Las embarcaciones con motor fuera de borda de combustión interna, podrán navegar a una velocidad máxima de QUINCE (15) kilómetros por hora.ARTICULO 9º. La Autoridad de Aplicación podrá modificar las modalidades establecidas durante el Período de Veda estipulado por el presente Acto para una o más lagunas en particular cuando razones de carácter técnico, dirigidas a asegurar la sustentabilidad de las poblaciones de Pejerrey, provenientes de la realización de estudios biológicopesqueros, así lo recomienden.
ARTICULO 10. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
DISPOSICION Nº 89
Lic. MAURICIO REMES LENICOV
Director de Desarrollo Pesquero
Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción
Provincia de Buenos Aires
Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción
de la Provincia de Buenos Aires
Subsecretaria de Asuntos Agrarios
Dirección Provincial de Pesca, Recursos Marítimos,
Lacustres y Fluviales
Director de Desarrollo Pesquero
Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción
Provincia de Buenos Aires
Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción
de la Provincia de Buenos Aires
Subsecretaria de Asuntos Agrarios
Dirección Provincial de Pesca, Recursos Marítimos,
Lacustres y Fluviales


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